¿Sirve el procedimiento de vulneración de derechos para sobrepasar la prescripción? La Corte Suprema responde.

Análisis de tres fallos de la Corte Suprema de octubre de 2024 que establecen que el procedimiento de vulneración de derechos no es la vía idónea para impugnar liquidaciones tributarias vencidos los plazos del procedimiento general de reclamaciones.

¿Sirve el procedimiento de vulneración de derechos para sobrepasar la prescripción? La Corte Suprema responde.

Publiqué un artículo en la Revista de Derecho Tributario de la Universidad de Concepción (Vol. 17, 2025) sobre un problema procesal que venía generando criterios contradictorios entre los tribunales tributarios y las cortes de apelaciones: el uso del procedimiento especial de vulneración de derechos para impugnar liquidaciones y giros una vez vencidos los plazos del procedimiento general de reclamaciones.

Presentación del artículo en las Jornadas Académicas de Derecho Tributario UDEC 2024.

El problema

La estrategia era la siguiente. El contribuyente, vencido el plazo de 90 días para reclamar judicialmente una liquidación, presentaba una revisión de la acción fiscalizadora (artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario). Como esa solicitud no tiene plazo fatal, podía interponerse años después. Luego, con la resolución desfavorable pero reciente en mano, el contribuyente recurría al procedimiento especial de vulneración de derechos, argumentando que la resolución que falló la RAF vulneraba sus garantías constitucionales. El objetivo real era lograr en esa sede lo que no se obtuvo en la reclamación ordinaria: dejar sin efecto la liquidación.

Lo que resolvió la Corte Suprema

En tres fallos de fecha 15 de octubre de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema estableció un criterio uniforme: el procedimiento de vulneración de derechos no es la vía idónea para impugnar liquidaciones o giros. El fundamento central es el artículo 155 del Código Tributario, que excluye de ese procedimiento las materias que deban ser conocidas conforme a otros procedimientos del Libro III. La liquidación tiene un procedimiento propio - el general de reclamaciones - y no puede revivirse ese plazo por la vía cautelar.

El artículo analiza los tres fallos, el voto disidente del abogado integrante señor Gandulfo, y concluye con una reflexión sobre la admisibilidad de las RAF a la luz de la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N°19.880.

El artículo completo está disponible en la Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, Vol. 17 [enero-julio 2025], pp. 147-162.


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