Fusiones: lo que dice la ley sobre los efectos tributarios de la fusión de sociedades
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Concepto y marco legal
La fusión es una modificación societaria estructural mediante la cual dos o más sociedades se reúnen en una sola, transmitiéndose sus patrimonios. La sociedad o sociedades que desaparecen se denominan absorbidas y la que subsiste o se crea, absorbente o continuadora legal.
Su marco principal está fijado por:
- Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (artículo 99 y disposiciones concordantes), que define la fusión propia y distingue sus formas societarias; el artículo 103 N° 2 regula la disolución por reunión del 100% de las acciones en una sola mano.
- Código de Comercio (artículos 424 y siguientes, incorporados por la Ley N° 20.190) en lo relativo a las sociedades por acciones, y demás normas societarias específicas (Ley N° 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada; Ley N° 19.857 sobre EIRL) en lo aplicable.
- Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), especialmente artículos 14 letra A) N° 1 letra c), 14 letra C) N° 1 letra b), 15, 17 N° 8, 31 inciso 4° N° 9, 31 N° 3, 38 bis y 41, para los efectos de impuesto a la renta.
- Decreto Ley N° 825 sobre IVA, en lo pertinente al traspaso patrimonial en reorganizaciones.
- Código Tributario, artículos 64 (facultad de tasación), 68 inciso 6° (aviso de modificaciones), 69 (término de giro y reorganizaciones) y 4° bis a 4° quinquies (Norma General Antielusiva, introducida por Ley N° 20.780).
- Ley N° 21.210 (2020) y Ley N° 21.713 (2024), que modificaron el régimen de los registros tributarios y diversas reglas de la LIR aplicables a las reorganizaciones.
La regla general que articula todo su tratamiento es la neutralidad tributaria de las reorganizaciones: si la fusión se realiza con observancia de los requisitos legales y a valor tributario, no genera renta afecta a impuestos para la sociedad absorbida ni de sus accionistas o socios, y los activos y pasivos se traspasan a la sociedad continuadora tal y como estaban. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente el ejercicio de la facultad de tasación del SII (art. 64 CT) y la posibilidad de aplicación de la NGA si se aprecia abuso o simulación.
Tipos de fusión
La ley chilena reconoce, fundamentalmente, tres figuras: las dos primeras expresamente reguladas por el artículo 99 de la Ley N° 18.046 (fusión propia, por creación o por incorporación) y la tercera -la fusión impropia- prevista como causal de disolución en el artículo 103 N° 2 de la misma ley y reconocida en sede tributaria por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR y por el artículo 69 del Código Tributario.
| Tipo | Definición | Mecanismo | Norma |
|---|---|---|---|
| Fusión por creación | Dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad continuadora | Se aportan en bloque los patrimonios; los accionistas de las disueltas reciben acciones de la nueva | Art. 99 inc. 2° Ley N° 18.046 |
| Fusión por incorporación o absorción | Una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y son absorbidas por una sociedad ya existente | La absorbente aumenta su capital y emite acciones para los accionistas de la(s) absorbida(s) | Art. 99 inc. 3° Ley N° 18.046 |
| Fusión impropia (o "por reunión de acciones en una sola mano") | Una persona jurídica adquiere el 100% de las acciones o derechos sociales de otra y, por confusión patrimonial, ésta se disuelve por el solo ministerio de la ley | No requiere aumento de capital ni canje: la absorbente pasa a ser dueña de los activos de la disuelta por transmisión derivada de la propia disolución | Art. 103 N° 2 y art. 110 inc. 3° Ley N° 18.046; reconocida por art. 14 letra A) N° 1 letra c) LIR y art. 69 CT |
La fusión impropia exige que la concentración del 100% se produzca en una persona jurídica: si la reunión opera en una persona natural, la sociedad no se disuelve por esa sola circunstancia, salvo que se transforme en EIRL conforme al artículo 14 de la Ley N° 19.857 dentro de los 30 días siguientes. Tratándose de S.A. y SpA (cuando se haya pactado la causal en el estatuto), la disolución por reunión del 100% de las acciones requiere el transcurso de 10 días corridos sin que se haya restablecido la pluralidad de accionistas, conforme al artículo 103 N° 2 y art. 110 inc. 3° de la Ley N° 18.046.
🔍 La doctrina administrativa del SII ha confirmado que la figura de la fusión -tanto propia como impropia- es aplicable también a sociedades de personas, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, dado que el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR y el artículo 69 del Código Tributario emplean la expresión genérica "sociedades" sin distinguir.
Naturaleza jurídica: transmisión, no transferencia
Conforme a la corriente contractualista mayoritaria, la fusión es un negocio jurídico que produce un efecto sucesorio universal: la sociedad continuadora sucede a la absorbida en todos sus derechos y obligaciones (art. 99 inc. 1° Ley N° 18.046). El traspaso del patrimonio se realiza por transmisión y no por transferencia, siendo la ley el modo de adquirir, según el criterio fijado por la Circular N° 2 de 1998 del SII para la fusión impropia y reiterado para la fusión propia. Esta calificación tiene consecuencias tributarias relevantes, entre ellas, la inaplicabilidad del IVA al traspaso patrimonial.
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Relación de canje en la fusión propia
En la fusión propia -por creación o por incorporación- la continuadora emite acciones que se distribuyen entre los socios o accionistas de las sociedades que desaparecen conforme a una relación de canje previamente determinada. Esta proporción se fija mediante una valoración económica de los patrimonios sociales, distinta del valor tributario o financiero. El art. 99 LSA alude a la relación de canje al ordenar distribuir las nuevas acciones "en la proporción correspondiente"; el art. 24 del Reglamento LSA agrega que, en la fusión por absorción, no opera el derecho preferente de suscripción de los accionistas primitivos de la absorbente, asignándose íntegramente las acciones del aumento a los accionistas de las absorbidas.
El SII ha sido enfático en que no le corresponde tasar la valorización efectuada libremente por los socios para determinar la relación de canje, por tratarse el canje de un acto material de sustitución de títulos que no altera los derechos sociales que estos representan. Las acciones recibidas en canje conservan la misma fecha de adquisición y el mismo costo tributario que tenían las canjeadas.
Efectos en Impuesto de Primera Categoría
La regla general es la neutralidad del traspaso patrimonial. Conforme al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) y al artículo 14 letra C) N° 1 letra b) de la LIR (texto vigente post-Ley 21.210), en una fusión:
- La sociedad absorbida no se afecta con el impuesto de término de giro del N° 1 del artículo 38 bis -tasa del 35%- en la medida que la continuadora mantenga el registro y control de las cantidades anotadas en los registros de la absorbida. Sí debe pagar los impuestos que correspondan por el período comprendido entre el 1° de enero del ejercicio y la fecha de la fusión.
- Los registros tributarios -Renta Afecta a Impuestos (RAI), Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal (DDAN), Rentas Exentas (REX) y Saldo Acumulado de Créditos (SAC)- se traspasan a la continuadora con sus saldos a la fecha de la fusión, manteniendo su naturaleza, conforme al art. 14 letra C) N° 1 letra b) LIR.
- El capital propio tributario (CPT) de la absorbida se incorpora al CPT de la continuadora, reconociendo un aumento efectivo de capital por el monto correspondiente. Sobre cómo computar este traspaso para efectos del artículo 15 LIR, el SII se pronunció en el Oficio N° 3131 de 2022.
- Las acciones recibidas por los accionistas de la absorbida en canje conservan, como costo tributario, el costo que tenían las acciones canjeadas.
🔍 La neutralidad presupone que la fusión se contabiliza a valor tributario. Si las partes deciden valorizar a valor de mercado y registran un mayor valor, pueden generarse efectos en renta y, eventualmente, sobre el goodwill que surja en la continuadora.
Aumento de capital en la absorbente
Cuando la fusión es por absorción, la absorbente aumenta su capital para emitir las acciones que se entregan a los accionistas de la absorbida. La determinación del valor del aumento, su contabilización tributaria y los efectos en el CPT y en el registro RAI fueron analizados por el SII en el Oficio N° 3638 de 2022.
Goodwill y badwill: el menor y mayor valor en la fusión
El régimen del goodwill tributario -diferencia entre el valor pagado o asignado a la inversión y el capital propio tributario de la absorbida- es la zona más densa del régimen de fusiones en la LIR chilena.
Goodwill: artículo 31 inciso 4° N° 9 LIR
Conforme al artículo 31 inciso 4° N° 9 de la LIR, el mayor valor pagado por la sociedad absorbente respecto del CPT de la absorbida:
- Se distribuye entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza, en proporción al valor corriente en plaza de cada uno, incrementando su valor tributario hasta concurrencia del corriente en plaza.
- El excedente, si lo hubiera tras agotarse el valor corriente en plaza de los activos, se considera un activo intangible -goodwill tributario propiamente tal-, el cual sólo podrá ser amortizado o castigado al momento de la disolución de la empresa o al término de su giro.
El Oficio N° 955 de 2023 abordó la distribución de goodwill proveniente de la sociedad absorbida tras una fusión, precisando los requisitos para considerar como activo no monetario una marca registrada, en cuanto inversión efectiva sujeta a norma de reajustabilidad del N° 6 del artículo 41 LIR.
Badwill: artículo 15 LIR
Cuando el valor pagado por la absorbente es inferior al CPT de la absorbida -menor valor o "badwill"-, conforme al artículo 15 LIR la diferencia se distribuye, en primer término, entre los activos no monetarios recibidos cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza, en proporción al valor corriente en plaza de cada uno, disminuyendo el valor tributario de tales activos hasta concurrencia del corriente en plaza. De subsistir un remanente, se considera ingreso diferido y se imputa a los ingresos brutos del contribuyente en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, incorporando como mínimo un décimo en cada ejercicio. La Circular N° 13 de 2014 contiene las instrucciones operativas. Si el contribuyente pone término al giro antes de completar la imputación, el saldo pendiente se agrega como ingreso del ejercicio del término de giro.
Mecánica de tasación: asimetría entre goodwill y badwill
⚠️ La facultad de tasación del art. 64 CT opera de manera asimétrica. En el goodwill, una sobrevaloración de activos -que aumenta el costo futuro- se corrige reconociendo la diferencia como ingreso al término de giro o disolución, efecto diferido y poco gravoso. En el badwill, en cambio, una subvaloración de activos -que reduce el ingreso a reconocer- habilita al SII a tasar y considerar la diferencia ingreso del ejercicio mismo de la fusión, mucho más gravoso por anticipar el pago. La asimetría exige cuidado en la valorización de activos no monetarios.
Goodwill financiero ≠ goodwill tributario
⚠️ El goodwill financiero -el reconocido bajo IFRS u otros marcos contables- no se confunde con el goodwill tributario. La LIR define su propio mecanismo de cálculo, distribución y tratamiento, y el SII fiscaliza su procedencia con criterios independientes de los criterios financiero-contables.
IVA: traspaso patrimonial y saldo de crédito fiscal
La regla básica es que la fusión no constituye hecho gravado por IVA: el traspaso en bloque del patrimonio de la absorbida a la absorbente se califica como transmisión -no transferencia- y, por ende, no se asimila a una "venta" en los términos del DL N° 825. Así lo fijó la Circular N° 2 de 1998 del SII.
Consecuencias prácticas:
- No procede facturación con IVA por los bienes traspasados desde la absorbida a la absorbente.
- El saldo de crédito fiscal IVA acumulado por la absorbida es la zona litigiosa por excelencia: el SII lo ha calificado de derecho personalísimo, intransferible e intransmisible, que se extingue con la disolución de su titular.
- Los PPM acumulados sin imputar por la absorbida pueden ser solicitados en devolución conforme al procedimiento del artículo 126 del Código Tributario.
El carácter personalísimo del crédito fiscal IVA
El traspaso del remanente de crédito fiscal IVA acumulado por la absorbida ha sido uno de los puntos más litigados de las fusiones en Chile. Doctrinalmente se ha distinguido entre el crédito fiscal como mecanismo de determinación del impuesto (art. 28 DL N° 825) y el derecho personal a la restitución de lo pagado en exceso al Fisco: bajo esa distinción, parte de la jurisprudencia ha admitido que la absorbente, en su calidad de sucesora legal del art. 99 LSA, pueda solicitar la devolución de impuestos pagados en exceso por la absorbida.
⚠️ La Corte Suprema, en sentencia de 9 de septiembre de 2025 (Prodinsa S.A. con SII DR RM Poniente), cerró la cuestión en contra del contribuyente respecto del aprovechamiento del remanente de crédito fiscal IVA: el contribuyente no puede aprovechar remanentes que no fueron imputados en la oportunidad legal por su titular, porque la ley entrega esa facultad sólo a quien generó el crédito.
Conviene mantener distinguidos dos planos: (i) el uso del remanente como crédito fiscal por la absorbente -rechazado por la Corte Suprema en Prodinsa y por la doctrina administrativa del SII en virtud del carácter personalísimo del crédito- y (ii) el derecho personal a la restitución de impuestos pagados en exceso, que se discute en el caso a caso conforme a las reglas generales de los artículos 126 y siguientes del Código Tributario.
Reintegro del crédito fiscal del artículo 27 bis
Las sociedades que se disuelven por fusión deben reintegrar el crédito fiscal IVA que les hubiere sido devuelto en virtud del artículo 27 bis del DL N° 825 y que no hayan reintegrado previamente, conforme al propio artículo 27 bis del DL N° 825.
Pérdidas tributarias: el régimen del artículo 31 N° 3 LIR
Una de las modificaciones más relevantes -y restrictivas- al régimen de reorganizaciones fue la introducida por la Ley N° 21.210 al artículo 31 N° 3 LIR en materia de pérdidas tributarias y de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
Regla post-Ley 21.210
Bajo el régimen vigente:
- Las pérdidas tributarias acumuladas en la sociedad absorbida no se traspasan a la sociedad absorbente como pérdida deducible de futuras utilidades de ésta. El SII ha entendido la pérdida como un resultado, no como un activo transmisible en este tipo de operaciones.
- El PPUA -devolución del IDPC pagado por las utilidades distribuidas que son absorbidas por pérdidas- fue objeto de modificaciones sucesivas por la Ley N° 21.210 y leyes posteriores; cualquier análisis específico exige verificar la versión del artículo 31 N° 3 LIR vigente a la fecha del hecho económico.
- Las pérdidas de la absorbente se mantienen en su patrimonio y pueden imputarse contra utilidades futuras propias, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del SII para revisar pérdidas declaradas en años anteriores -incluso prescritos- cuando se hacen valer en períodos posteriores.
🔍 La trazabilidad de las pérdidas en estructuras de holding -especialmente cuando preceden a la fusión y se utilizan en la continuadora- es una zona fiscalizable de alta intensidad. El SII ha calificado de potencialmente elusiva a la fusión en que la absorbente registra pérdidas acumuladas y la absorbida aporta utilidades, conforme al Oficio N° 2938 de 2023.
Costo tributario de los activos recibidos por la absorbente
La regla general es que la absorbente registra los activos recibidos al mismo valor tributario que tenían en la absorbida -principio de continuidad-, con las siguientes precisiones:
- Bienes del activo fijo: se mantienen el valor tributario neto y el plan de depreciación. La absorbente continúa la depreciación según los años de vida útil restantes.
- Existencias: se registran al costo tributario que tenían en la absorbida.
- Acciones y derechos sociales: se incorporan al costo tributario reconocido en la absorbida, sin perjuicio del análisis específico cuando existan activos subyacentes situados en Chile, materia tratada por el SII en el Oficio N° 1542 de 2023.
- Cuentas por cobrar y por pagar entre la absorbida y la absorbente: se extinguen por confusión.
Bienes raíces: tasación y costo tributario
Los bienes raíces recibidos en una fusión se traspasan al valor tributario que tenían en la absorbida, sin perjuicio del avalúo fiscal vigente para efectos de impuesto territorial.
Sobre el valor al que corresponde registrar los activos y pasivos adquiridos por la sociedad absorbente tras la fusión, el SII se pronunció con criterio sistematizador en el Oficio N° 1638 de 2022.
Fecha de adquisición tras la fusión y sus efectos colaterales
La fecha de adquisición de los bienes recibidos por la continuadora corresponde a la fecha de la fusión. El Oficio N° 248 de 2022 precisó que la adquisición de bienes raíces opera por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de inscripción de dominio nueva: la inscripción cumple un fin publicitario, no es el modo de adquirir.
Esta regla técnica tiene consecuencias materiales en dos frentes:
- Acciones acogidas al art. 107 LIR (presencia bursátil): el Oficio N° 2622 de 2021 sostuvo que las acciones que recibe la absorbente y estaban en el activo de la absorbida pierden el beneficio del art. 107 LIR, porque la fusión no figura entre las modalidades de adquisición que la ley enumera. La enajenación posterior queda regida por el régimen general.
- Depreciación acelerada: el Oficio N° 663 de 2022 fijó que los bienes del activo fijo pierden la calidad de "nuevos" al traspasarse y la continuadora no puede aplicarles depreciación acelerada; sólo cabe depreciación normal sobre la vida útil restante.
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Notificación y formalidades: artículo 69 del Código Tributario
La fusión activa los deberes formales del artículo 69 del Código Tributario, que regula el aviso de término de giro y sus excepciones en operaciones de reorganización.
Regla general
Toda persona o entidad que deja de tributar debe dar aviso de término de giro al SII dentro de los dos meses siguientes al cese de actividades, acompañando balance final y documentación de respaldo.
Excepción para fusiones (término de giro simplificado)
El propio artículo 69 establece que no será obligatorio el aviso de término de giro cuando la sociedad absorbida es absorbida por otra, siempre que la sociedad absorbente o continuadora se haga responsable de todos los impuestos que adeudare la absorbida en una cláusula expresa de la escritura de fusión.
En la práctica:
- La escritura pública de fusión debe contener la cláusula expresa de asunción de responsabilidad tributaria por parte de la absorbente.
- Aun sin término de giro formal, la absorbida debe presentar sus declaraciones de impuestos pendientes hasta la fecha de la fusión, confeccionar balance de término y RLI a esa fecha, y la absorbente queda como sucesora legal.
- El rol único tributario (RUT) de la absorbida se extingue; el de la absorbente se mantiene.
⚠️ La omisión de la cláusula de asunción de responsabilidad en la escritura pública es una causal habitual de fricción con el SII: si la cláusula no consta, el SII puede exigir el aviso de término de giro de la absorbida con todas sus consecuencias.
Aviso al SII (art. 68 inc. 6° CT) y plazos asociados
Más allá del término de giro, la fusión obliga a informar al SII dentro de los dos meses siguientes a su perfeccionamiento, mediante la carpeta tributaria electrónica (art. 68 inciso 6° CT). El plazo se cuenta desde la inscripción del extracto en el Registro de Comercio -en la fusión propia- o desde la fecha de la fusión -el día 11 en S.A. y SpA, y el mismo día en sociedades de personas- en la fusión impropia. El incumplimiento acarrea multa de 1 UTM a 1 UTA del art. 97 N° 1 CT y aumento o renovación de la prescripción por 12 meses desde que el SII tome conocimiento, conforme a la Ley N° 21.713 de 2024. Aun aplicando el término de giro simplificado, la absorbente debe pagar los impuestos a la renta y demás tributos dentro de los plazos del art. 69 CT, según el Oficio N° 329 de 2022.
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🔍 La aplicabilidad del término de giro simplificado a la fusión impropia ha sido objeto de pronunciamientos divergentes. La Circular N° 32 de 2025 del SII admite esta posibilidad cuando la continuadora asuma expresamente la responsabilidad por los impuestos adeudados de la absorbida en escritura pública.
Tasación y norma anti-elusiva
La neutralidad tributaria de la fusión convive con dos institutos que delimitan su alcance:
Facultad de tasación: artículo 64 del Código Tributario
El SII está facultado para tasar la base imponible cuando los precios o valores asignados en una operación sean notoriamente inferiores a los corrientes en plaza. La Ley N° 21.713 incorporó precisiones sobre las hipótesis en que esta facultad no procede en reorganizaciones nacionales e internacionales, sujetas al cumplimiento de los requisitos legales -mantención del valor tributario de los activos y pasivos, ausencia de flujo efectivo de dinero, legítima razón de negocios, entre otros, según la configuración-.
La práctica administrativa reciente del SII en materia de facultad de tasación en reorganizaciones internacionales ha generado un volumen sostenido de pronunciamientos. Entre ellos, el Oficio N° 3200 de 2022 sobre fusión inversa internacional estableció que, en el supuesto que los efectos y consecuencias de la fusión en el otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena, la operación puede sujetarse al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, en la medida que se cumplan todos los requisitos.
Norma General Anti-Elusiva (NGA): artículos 4° bis a 4° quinquies del CT
Introducida por la Ley N° 20.780 (2014), la NGA permite al SII -vía declaración judicial ante el TTA- calificar como abuso o simulación las operaciones de reorganización que carezcan de efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro de impuestos.
La doctrina administrativa ha precisado que:
- Una fusión carente de legítima razón de negocios -cuya única finalidad sea aprovechar pérdidas, créditos o regímenes preferentes- puede ser calificada como abuso o simulación.
- Una división seguida de fusión -"step transaction"- es objeto de análisis específico por el SII bajo los artículos 4° bis y siguientes del CT, conforme al Oficio N° 2173 de 2024.
- La fusión en que la absorbente registra pérdidas acumuladas y la absorbida aporta utilidades es escrutada con especial cuidado, conforme al Oficio N° 2938 de 2023, y la reorganización empresarial evaluada bajo NGA en el Oficio N° 2939 de 2023.
Tabla resumen: normas y pronunciamientos clave
| Norma | Materia |
|---|---|
| Art. 99 Ley N° 18.046 | Concepto de fusión y tipos (creación e incorporación) |
| Art. 103 N° 2 y art. 110 inc. 3° Ley N° 18.046 | Disolución por reunión del 100% (fusión impropia) |
| Art. 14 letra A) N° 1 letra c) LIR | Incorporación de la fusión impropia al régimen tributario |
| Art. 14 letra C) N° 1 letra b) LIR | Mantención de registros RAI, DDAN, REX y SAC en la continuadora |
| Art. 31 N° 3 LIR | Pérdidas tributarias y régimen post-Ley 21.210 |
| Art. 31 inc. 4° N° 9 LIR | Tratamiento tributario del goodwill |
| Art. 17 N° 8 LIR | Costo tributario de acciones |
| Art. 15 LIR | Capital propio tributario y tratamiento del badwill en fusiones |
| Art. 38 bis LIR | Impuesto al término de giro y excepción en fusiones |
| Art. 41 LIR | Reglas de revalorización del CPT |
| DL N° 825 (LIVS) | IVA: traspaso patrimonial no constituye hecho gravado |
| Art. 27 bis DL N° 825 | Reintegro del remanente de crédito fiscal por activo fijo en fusión |
| Art. 64 Código Tributario | Facultad de tasación; excepciones para reorganizaciones |
| Art. 68 inc. 6° Código Tributario | Aviso al SII de modificaciones |
| Art. 69 Código Tributario | Aviso de término de giro y excepción para fusiones |
| Art. 4° bis a 4° quinquies Código Tributario | Norma General Anti-Elusiva |
| Ley N° 21.210 (2020) | Modernización tributaria; rediseño de goodwill, registros y PPUA |
| Ley N° 21.713 (2024) | Cumplimiento tributario; precisiones a facultad de tasación y prescripción |
| Circular N° 2 de 1998 SII | Efectos tributarios de la disolución por reunión del 100% (fusión impropia) |
| Circular N° 13 de 2014 SII | Instrucciones sobre badwill (art. 15 LIR) |
| Circular N° 1 de 2015 SII | Instrucciones sobre goodwill |
| Circular N° 32 de 2025 SII | Instrucciones recientes en materia de término de giro y reorganizaciones |
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El régimen tributario chileno de la fusión combina una regla matriz de neutralidad -el patrimonio se traspasa sin reconocer renta, los registros se mantienen, los atributos se transmiten- con límites cada vez más claros: la facultad de tasación del artículo 64 CT, la NGA del artículo 4° bis CT, la restricción al traspaso de pérdidas del artículo 31 N° 3 LIR y el rediseño del goodwill del artículo 31 inciso 4° N° 9 LIR. La intensidad fiscalizadora del SII en las reorganizaciones internacionales -visible en el volumen de oficios sobre facultad de tasación- evidencia que esta zona de la práctica tributaria está bajo escrutinio sostenido.
La consulta del texto vigente de cada norma y de las circulares e instrucciones interpretativas del SII es indispensable para cualquier análisis , especialmente porque la combinación de las Leyes N° 21.210 y N° 21.713 introdujo cambios estructurales cuyas reglas transitorias siguen vigentes para muchos casos. La base completa de circulares y oficios tributarios SII está en el buscador Oficio&Circular.
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Este artículo es meramente divulgativo. No constituye asesoría tributaria ni recomendación alguna. Cualquier aplicación a un caso particular requiere análisis de las circunstancias específicas y de la normativa vigente a la fecha.
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