Devolución anticipada del remanente de crédito fiscal IVA por activo fijo: lo que dice el artículo 27 bis del DL 825

Lo que dice la ley sobre la devolución anticipada del remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo en Chile: requisitos, prorrateo, restitución y jurisprudencia TTA.

Una lectura ordenada del marco legal chileno aplicable a la devolución anticipada del remanente de crédito fiscal IVA originado en adquisiciones de activo fijo: requisitos copulativos, procedimiento, prorrateo, restitución como débito fiscal y recorrido jurisprudencial TTA.

Qué es el art. 27 bis y en qué se diferencia de los otros mecanismos de determinación del CF

El artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, LIVS) establece un mecanismo de devolución anticipada del remanente de crédito fiscal IVA acumulado cuando su origen es la adquisición de bienes destinados al activo fijo del contribuyente.

Para entender este mecanismo es necesario distinguirlo de los cuatro regímenes adyacentes:

Mecanismo Norma Origen del remanente Operatoria
Imputación ordinaria Art. 27 LIVS Cualquier adquisición El remanente de un mes se arrastra y se imputa contra débito del mes siguiente. No hay devolución, solo compensación interna.
Devolución anticipada activo fijo Art. 27 bis LIVS Activo fijo (mueble o inmueble) Si hay remanente ≥2 meses consecutivos originado en activo fijo, el contribuyente puede imputarlo contra cualquier impuesto o solicitar su devolución por Tesorería.
Art. 27 ter LIVS Art. 27 ter LIVS Situaciones específicas de remanentes (inmuebles con subsidio, ciertos exportadores) Mecanismo de imputación o devolución de CF en supuestos puntuales definidos por la ley. Procedimiento y alcance distintos al art. 27 bis.
Devolución IVA exportador Art. 36 LIVS Adquisiciones vinculadas a exportaciones Los exportadores recuperan el IVA soportado en la producción o adquisición de bienes exportados. Formulario N° 3600 (no F3280).

El art. 27 bis aplica exclusivamente cuando el remanente tiene por causa directa la adquisición de activo fijo, no cualquier operación. Ello determina que el procedimiento, los formularios y la mecánica de restitución sean distintos a los del art. 36.


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Requisitos de procedencia

El texto vigente del artículo 27 bis, modificado por el artículo tercero N° 18 de la Ley N° 21.210 de 2020 (modernización tributaria), exige el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:

1. Sujetos habilitados

Pueden acogerse:
- Contribuyentes del IVA (afectos al impuesto del Título II del DL N° 825), y
- Exportadores con remanente de crédito fiscal.

2. Remanente durante dos períodos tributarios consecutivos mínimo

El remanente de crédito fiscal debe existir durante al menos dos períodos tributarios consecutivos. El plazo comienza a correr desde el primer período en que se origina el remanente con fundamento en el activo fijo.

La norma exige que los dos (o más) períodos sean consecutivos: si en un mes intermedio el remanente desaparece por imputación, el cómputo, conforme al criterio administrativo predominante, debiera reiniciarse.

Nota histórica: La redacción anterior a la Ley N° 21.210 exigía que el remanente se mantuviera durante seis períodos tributarios consecutivos mínimo. La Ley N° 21.210 redujo este plazo a dos períodos, facilitando el acceso al beneficio.

3. Origen en activo fijo o servicios que integran su costo

El crédito fiscal cuya devolución se solicita debe originarse en:
- Adquisición o importación de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, o
- Servicios que deban integrar el valor de costo del activo fijo.

El art. 27 bis incorpora desde la Ley N° 21.210 los servicios que integran el costo del activo fijo, ampliando el beneficio más allá de la adquisición directa del bien.

Respecto de los bienes corporales inmuebles, la norma precisa que se entenderán destinados al activo fijo desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. Si el contribuyente ha obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, al término de ésta debe presentar, a requerimiento del SII, el certificado de recepción definitiva y acreditar la incorporación efectiva al activo inmovilizado.

Calificación de "activo fijo"

El bien debe ser destinado de manera permanente a la realización del giro, sin ánimo de enajenarlo, negociarlo ni ponerlo en circulación. Los bienes adquiridos para ser revendidos constituyen activo circulante y no habilitan el mecanismo del art. 27 bis.

El SII ha precisado este criterio en numerosos oficios. El Oficio N° 1684 de 2023 analiza la calificación de servicios vinculados a la adquisición de buses eléctricos para transporte concesionado, concluyendo que los servicios que integran el costo del activo solo habilitan el beneficio una vez que el contribuyente se hace dueño del bien cuyo costo integran.

El Oficio N° 1251 de 2024 — sobre servicios en la fase de ingeniería conceptual de un proyecto de planta de hidrógeno verde — precisó que los servicios que formarán parte del activo fijo no dan derecho a devolución bajo el art. 27 bis hasta que el contribuyente sea dueño de dichos bienes.

4. Efectiva destinación a operaciones gravadas

Los bienes deben haber sido efectivamente empleados en la realización de operaciones afectas a IVA. La adquisición formal de un bien del activo fijo no es suficiente si el bien no se destina a una actividad gravada.

5. Acreditación del crédito fiscal (Formulario N° 3280)

Conforme a la Resolución Ex. SII N° 55 de 2021, el contribuyente presenta su solicitud en el sitio web del SII a través de la Declaración Jurada Formulario N° 3280 "Solicitud de Devolución artículo 27 bis, D.L. 825/74", con los antecedentes que el Servicio requiera en la Fiscalización Especial Previa (FEP).

La Resolución N° 55 establece que el SII verifica, como condiciones copulativas de procedencia:

  1. Que el solicitante haya declarado el IVA soportado en la adquisición de los bienes del activo fijo.
  2. Que a la fecha de la última declaración efectivamente exista el remanente de crédito fiscal invocado.
  3. Que los bienes sean clasificados como activo fijo del contribuyente.
  4. Que dichos bienes hayan sido efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con IVA.

Las instrucciones procedimentales vigentes para las solicitudes de devolución del DL N° 825 están complementadas por la Circular N° 61 de 2020 y por la Circular N° 12 de 2025, que introdujo modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.713 .


Prorrateo si hay operaciones exentas o no gravadas

Cuando en los dos o más períodos considerados existen créditos fiscales de distinto origen (tanto activo fijo como adquisiciones ordinarias), el monto de la imputación o devolución no puede ser el total del remanente, sino que se prorratéa:

El monto de la imputación o de la devolución se determina aplicando al total del remanente acumulado el porcentaje que represente el IVA soportado en adquisiciones de activo fijo (o servicios que integran su costo), en relación al total del crédito fiscal de los dos o más períodos tributarios.

Operativamente, el porcentaje recuperable se obtiene mediante la siguiente razón:

% recuperable = (crédito fiscal del activo fijo reajustado × 100) ÷ crédito fiscal total reajustado

Sobre ese porcentaje aplicado al remanente acumulado se determina el monto sujeto a imputación o devolución bajo el art. 27 bis. El saldo restante del remanente continúa imputándose conforme al régimen general del art. 27 LIVS.

De este modo, si en el período el contribuyente adquirió tanto activo fijo (que genera CF de activo fijo) como mercaderías para revender (que generan CF ordinario), solo el porcentaje correspondiente al activo fijo puede reclamarse bajo el art. 27 bis.

La restitución adicional opera cuando en períodos posteriores a la devolución existen operaciones exentas o no gravadas: en ese caso el contribuyente restituye una cantidad equivalente al resultado de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución, restando de dicho resultado las operaciones afectas del mes, conforme a la fórmula del inciso segundo del art. 27 bis desarrollada en la Resolución Ex. SII N° 55 de 2021.

El Oficio N° 2381 de 2023 precisó que los ingresos provenientes de distribuciones de dividendos o ganancias de capital deben considerarse operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la restitución adicional, aunque por dichos ingresos no se emita factura.


Restitución y reintegro: mecanismo y calificación tributaria

El artículo 27 bis establece que los contribuyentes que reciban la devolución la restituyen mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales a contar del mes siguiente del período al cual corresponden las sumas devueltas.

Este mecanismo de restitución tiene dos modalidades:

a) Restitución ordinaria

A medida que el contribuyente genera débito fiscal en sus operaciones normales, las sumas devueltas se van restituyendo mes a mes. No existe una cuota fija; la restitución es gradual y correlacionada con el débito fiscal que el contribuyente efectivamente pague a Tesorería.

b) Restitución adicional por operaciones exentas/no gravadas

Cuando en cualquier período posterior a la devolución existen operaciones exentas o no gravadas, el contribuyente debe restituir de forma adicional la proporción calculada conforme a la fórmula del inciso segundo del art. 27 bis.

c) Reintegro completo por enajenación del activo o cese de actividades antes de 36 meses

Si el contribuyente enajena los bienes que originaron la devolución antes de transcurridos 36 meses, debe reintegrar de inmediato las sumas recibidas que no hayan sido restituidas hasta ese momento.

La restitución y el reintegro se materializan como débito fiscal IVA en el F29, sin perjuicio de los efectos que la enajenación del activo o el cese de actividades puedan tener en otros impuestos según las circunstancias específicas. Esta calificación es importante porque dentro del IVA, el reintegro no opera como un ingreso renta ni como una multa. Es una zona de fiscalización frecuente, ya que algunos contribuyentes la contabilizan incorrectamente como gasto o ingreso.

El Oficio N° 2451 de 2025 concluyó que, conforme al criterio allí establecido, los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones —hecho no gravado con IVA— deben considerarse operaciones no gravadas para el cálculo de la restitución adicional del inciso segundo del art. 27 bis. La aplicación de este criterio a casos análogos debe ponderarse según las circunstancias específicas.

El Oficio N° 758 de 2022 ilustra el caso de un contribuyente que enajenó el camión (activo fijo) para el cual había solicitado la devolución, debiendo acreditar que la enajenación fue gravada con IVA y que el remanente aún existía al momento de la solicitud.


Casos típicos de denegación observados en jurisprudencia TTA

La base de datos de jurisprudencia TTA de Oficio & Circular registra 78 fallos con mención del art. 27 bis a la fecha de este artículo (ACOGE: 20, ACOGE PARCIALMENTE: 16, RECHAZA: 42).

El número refleja el volumen litigioso del instituto y la frecuencia con que el SII objeta solicitudes. Los argumentos de denegación recurrentes, agrupados por causal, son los siguientes:

Nota sobre la metodología: el recuento incluye todos los fallos TTA disponibles en la base de datos de Oficio & Circular con mención del art. 27 bis, con independencia de si la materia principal fue la devolución bajo esa norma o una norma adyacente. Los fallos de CA y CS sobre estas mismas causas no se computan en este recuento, que cubre solo TTA.

1. Calificación del bien como activo circulante, no activo fijo

Entre las causales recurrentes de denegación destaca la calificación del bien como activo circulante —no activo fijo— por parte del SII, cuando concluye que el bien no se destina de forma permanente al giro sino a la reventa o circulación. La línea divisoria — activo fijo vs. activo circulante — determina la procedencia completa del beneficio.

RIT GR-15-00118-2020 · Inmobiliaria e Inversiones BYF SpA c/SII DR Stgo. Oriente (1° TTA RM, 31-ago-2024, RECHAZA): el Tribunal confirmó la denegación del SII respecto de un edificio de oficinas adquirido para arrendarlo. Según se desprende del fallo, el Servicio estimó que el destino del inmueble no se vinculaba a operaciones gravadas con IVA, lo que privó al contribuyente del crédito fiscal bajo el art. 23 N° 2 LIVS y, consecuentemente, del acceso al art. 27 bis. El caso ilustra que la vinculación del activo al giro gravado es un requisito previo e independiente del mecanismo de devolución.

2. Falta de acreditación de requisitos en la Fiscalización Especial Previa

La solicitud F3280 activa una Fiscalización Especial Previa en que el SII requiere documentación de respaldo. La omisión de antecedentes, la presentación de facturas con observaciones o la falta de correlación entre los registros contables y el IVA declarado son causales habituales de resolución desfavorable en la FEP que precede a la devolución.

3. Calificación del activo como ajeno al giro del contribuyente

El SII exige que el activo fijo esté vinculado al giro del contribuyente. La adquisición de inmuebles u otros activos cuya conexión con las actividades afectas a IVA sea indirecta o dudosa genera objeción en la FEP.

RIT GR-15-00056-2023 · EdgeConnex Chile II SpA c/SII DR Stgo. Oriente (1° TTA RM, 4-jun-2025, ACOGE): caso paradigmático en que el Tribunal acogió la devolución de $11.102 millones de crédito fiscal IVA soportado en la construcción de un data center. El SII había objetado la solicitud cuestionando los antecedentes aportados en la FEP. El Tribunal concluyó que los bienes que integran el data center —instalados en un terreno arrendado y en una bodega de propiedad ajena— conforman activo fijo del giro de la sociedad, cuyo objeto exclusivo es la operación de centros de datos. El 1° TTA RM razonó que, en ese caso, la titularidad del terreno o de la estructura física no obstaba a calificar los equipos como activo fijo del giro a efectos del art. 27 bis. La sentencia puede encontrarse sujeta a revisión en sede de apelación.

4. Prorrateo incorrecto del crédito fiscal activo fijo vs. CF ordinario

Cuando el contribuyente solicita la devolución del remanente total sin aplicar el prorrateo, el SII ajusta el monto aprobado al porcentaje que efectivamente corresponde al crédito de activo fijo.

5. Restitución adicional objetada o mal declarada

El Oficio N° 1935 de 2022 precisa la forma de declarar la restitución adicional del inciso segundo del art. 27 bis en el Formulario 29 mensual. La declaración incorrecta de la restitución o su omisión es causal de liquidación por el SII.


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Relación con el cese de actividades y la fusión de sociedades

Cese de actividades antes de 36 meses

Si el contribuyente cesa actividades antes de cumplido el plazo de 36 meses desde la devolución, debe reintegrar de inmediato las sumas no restituidas hasta ese momento, mediante su inclusión como débito fiscal en la declaración del mes de término de giro.

Fusión y transmisión del activo

La Circular N° 2 de 1998 del SII (criterio histórico del SII sobre fusiones; verificar vigencia con instrucciones actualizadas) estableció que la fusión implica una transmisión —no una transferencia— del patrimonio. En consecuencia, la sociedad absorbida (o sus socios/accionistas en la fusión) no puede "transferir" el beneficio del art. 27 bis a la continuadora. Las sumas devueltas y no restituidas a la fecha de la fusión deben ser reintegradas por la absorbida como débito fiscal en su última declaración, o ser asumidas por la absorbente en la cláusula del art. 69 del Código Tributario.

🔗 Sobre el tratamiento tributario de la fusión — incluyendo la regla de reintegro del crédito fiscal del art. 27 bis y el criterio del SII sobre el carácter personalísimo del remanente de CF IVA — ver el artículo Fusiones: lo que dice la ley sobre los efectos tributarios de la reorganización por fusión en este mismo newsletter.

Doctrina administrativa relevante (referencia rápida)

Norma o pronunciamiento Materia
Art. 27 bis DL N° 825 (texto post-Ley 21.210) Texto vigente del mecanismo de devolución anticipada
Res. Ex. SII N° 55 de 2021 Procedimiento F3280 y requisitos copulativos de la FEP
Circular SII N° 61 de 2020 Instrucciones sobre el Procedimiento General de Devolución o Recuperación (PGDR) de los impuestos del DL N° 825; incorporado por Ley N° 21.210
Circular SII N° 12 de 2025 Instrucciones sobre modificaciones de la Ley N° 21.713 a la LIVS; complementa instrucciones de las Circulares N° 42/2020 y N° 61/2020 (las modificaciones de la Ley 21.713 instruidas en Circular 12/2025 se refieren a los arts. 5°, 8° letra m), 20 y 83 LIVS, no directamente al art. 27 bis)
Oficio N° 1684 de 2023 Calificación de servicios como activo fijo a efectos del art. 27 bis
Oficio N° 1251 de 2024 Servicios que integran el costo del activo fijo; requisito de titularidad
Oficio N° 2148 de 2024 Devolución art. 27 bis en sociedad inmobiliaria con contrato a suma alzada
Oficio N° 1452 de 2024 Aplicación art. 27 bis a viviendas económicas DFL 2 en empresa individual
Oficio N° 2381 de 2023 Cálculo de restitución adicional; dividendos y ganancias de capital = operaciones no gravadas
Oficio N° 2451 de 2025 Venta de acciones de la sociedad beneficiaria genera restitución adicional
Oficio N° 758 de 2022 Enajenación del activo fijo; condiciones para no perder el beneficio
Oficio N° 2506 de 2025 Subsidio Ley N° 21.748 y art. 27 bis: empresario individual puede acogerse al beneficio

Pronunciamientos de referencia adicional: Circular SII N° 94 de 2001 (instrucciones restitución adicional, referenciada como vigente en Oficio N° 2451 de 2025; no disponible en la base de datos de Oficio & Circular). (Circular histórica; verificar vigencia actual)


Anexo: definiciones operativas

Término Definición práctica
Crédito fiscal IVA (CF IVA) El IVA soportado en las adquisiciones e importaciones del contribuyente, que puede imputarse contra el débito fiscal determinado en el período. Está regulado en los arts. 23 a 28 del DL N° 825.
Débito fiscal IVA El IVA recargado en las ventas y servicios gravados del contribuyente. La diferencia entre débito y crédito fiscal determina el impuesto a pagar o el remanente del período.
Remanente de crédito fiscal El exceso de crédito fiscal sobre el débito fiscal del período, que se arrastra al período siguiente conforme al art. 27 LIVS. No es devolución; es un crédito pendiente de imputar.
Devolución anticipada (art. 27 bis) El mecanismo por el cual el remanente acumulado de activo fijo puede recuperarse de la Tesorería antes de que sea imputado contra futuros débitos. Regulado en el art. 27 bis. Implica una obligación de restitución posterior.
Prorrateo La proporción del crédito fiscal de activo fijo respecto del total del crédito fiscal del período, utilizada para determinar el monto sujeto a devolución cuando hay créditos de distinto origen.
Restitución Devolución gradual de las sumas recibidas bajo el art. 27 bis, mediante los pagos efectivos de IVA que el contribuyente realiza en operaciones normales posteriores. Se declara como débito fiscal.
Reintegro Devolución inmediata del saldo pendiente de restitución cuando ocurre un evento que lo gatilla (enajenación del activo antes de 36 meses, cese de actividades). También opera como débito fiscal.
F3280 Formulario electrónico "Solicitud de Devolución artículo 27 bis, D.L. 825/74", presentado en el sitio web del SII para iniciar el procedimiento de devolución.
Fiscalización Especial Previa (FEP) Proceso de revisión que el SII realiza una vez presentado el F3280 antes de autorizar la devolución. El contribuyente debe aportar antecedentes de respaldo en el expediente electrónico.

Cierre

El mecanismo del artículo 27 bis del DL N° 825 resuelve un problema económico producido cuando un contribuyente invierte en activo fijo gravado con IVA para su giro, el crédito fiscal acumulado puede representar un costo financiero significativo si debe esperarse a imputarlo mes a mes contra futuros débitos. La devolución anticipada permite recuperar ese capital antes de que el ciclo de imputación lo absorba.

La contracara del beneficio es la obligación de restitución: las sumas recibidas no son una exención ni un ingreso definitivo, sino un adelanto que se restituye mediante los pagos de IVA de las operaciones futuras. La calificación de esa restitución como débito fiscal — y no como ingreso renta ni multa — es la distinción técnica central del régimen.

La jurisprudencia TTA evidencia que las principales zonas de controversia son la calificación del bien como activo fijo vinculado al giro, la acreditación documental en la FEP, y el cálculo correcto del prorrateo y de la restitución adicional por operaciones exentas o no gravadas. El volumen de fallos de rechazo (42 de 78 con mención del art. 27 bis en la base de datos) sugiere que la FEP opera, en la práctica, como instancia de revisión sustantiva más que meramente formal.

La base completa de circulares y oficios tributarios SII citados en este artículo es consultable en el buscador Oficio & Circular. La jurisprudencia TTA está disponible en Oficio & Circular.


Este documento tiene el objeto de divulgar la información pública del SII. No constituye asesoría tributaria ni recomendación.

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