¿Pago impuesto al lujo si me roban el auto? Los 13 oficios más relevantes del SII y un fallo TTA (de febrero a abril de 2026)

¿Pago impuesto al lujo si me roban el auto? Los 13 oficios más relevantes del SII y un fallo TTA (de febrero a abril de 2026)
Photo by Rob Wilson / Unsplash
Esta selección se construyó con Oficio & Circular, buscador tributario profesional para oficios, circulares, resoluciones del SII y fallos del TTA. Prueba también ImpuestoFácil, el primer buscador tributario chileno pensado para no-especialistas. Gratis.
Todos los documentos son públicos y se pueden consultar gratuitamente en el link: (oficioycircular.cl/)
Ir al sitio

Índice

#TemaDocumentoFechaMateria clave
1Impuesto al lujo · vehículo robadoOficio 892/202623-04-2026Art. 9 Ley 21.420 · dejación · comiso
2CDI Chile-BrasilOficio 850/202620-04-2026Servicios técnicos · arts. 7, 12, 14 · CNMF · Protocolo 2022
3Reorganización internacionalOficio 581/202606-03-2026Fusión Canadá-UK-Chile · art. 64 CT incisos 9° y 12°
4Aporte de inmuebles a SpAOficio 806/202615-04-2026Tasación art. 64 CT · legítima razón de negocios
5Sistema voluntario Ley 21.713Oficio 798/202615-04-2026Disolución sociedad BVI · radicación bienes
6Pro Pyme transparenteOficio 428/202618-02-2026Retiros desproporcionados · NGA art. 4° bis
7Pro Pyme límite 35%Oficio 485/202626-02-2026Rentas pasivas · depósitos a plazo
8IVA bienes comunesOficio 818/2026 y 801/202615-16-04-2026Uso y goce exclusivo · derechos reales · Ley 21.442
9IVA activo fijo Pro PymeOficio 577/202606-03-2026Art. 8 letra m) LIVS · 36 meses · letra D N°3 y N°8
10IVA vehículos discapacidadOficio 896/202623-04-2026Ley 20.422 · art. 23 LIVS · furgones <2.700 kg
11Mayor valor entre no residentesOficio 822/202616-04-2026España-España · art. 13 Convenio · IA 35%
12Inmuebles en PerúOficio 432/202618-02-2026Convenio Chile-Perú · arts. 6 y 13 · rectifica oficio 2801/2022
13Fallo TTA · Louisiana PacificRIT ES-15-00215-202523-04-2026Art. 97 N° 10 CT · lapso prudencial · acoge

I. Impuesto al lujo (Ley N° 21.420)

1) Oficio N° 892, de 23-04-2026 Vehículo robado: por qué el impuesto del artículo 9 puede dejarse sin efecto pese a que el bien sigue inscrito a nombre del contribuyente

Materia. Aplicación del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 cuando el bien gravado es objeto de robo y permanece inscrito a nombre del contribuyente.

Por qué importa. El impuesto al lujo grava la "propiedad" de ciertos bienes (vehículos suntuarios, embarcaciones, etc.). El SII estaba sujeto a un impedimento legal para actualizar de oficio los registros provenientes de otras entidades. El oficio consolida una excepción doctrinaria —ya delineada en el Oficio N° 1680 de 2025 y la extiende: aunque el vehículo siga inscrito a nombre del contribuyente, los giros se pueden dejar sin efecto si se acredita que el contribuyente está material y permanentemente impedido de ejercer los atributos del dominio sobre el bien por causa no imputable. Es decir, la lectura del SII es de propiedad funcional, no meramente registral. Aplicable también al caso de "dejación" del seguro y al comiso por sentencia ejecutoriada.

Hechos. El consultante solicita que se deje sin efecto el giro del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 respecto de un vehículo de su propiedad que fue robado. En subsidio, pide la revisión de la tasación por incorrecta clasificación. El vehículo presenta encargo único nacional de fecha 27-12-2022. El robo ocurrió antes del devengo del impuesto que se giró en abril de 2023.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Restricción legal sobre actualización registral. El inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420 impide al SII actualizar la información de registros provenientes de otras entidades mientras la información no sea corregida en los registros correspondientes (criterio del Oficio N° 1680 de 2025).
  2. Impedimento material y permanente: excepción doctrinaria. Pese a esa restricción, considerando que el impuesto grava la "propiedad", se podrán dejar sin efecto los giros aun cuando el bien figure inscrito a nombre del contribuyente, en la medida en que se acredite encontrarse material y permanentemente impedido de ejercer los atributos del dominio sobre el bien por situarse fuera de su esfera de control por causa no imputable. El criterio aplica con o sin seguro, y con seguro independientemente de si éste ha operado.
  3. Hipótesis de "dejación". Si el bien estaba asegurado y operó la dejación —transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, conforme al artículo 513 del Código de Comercio—, los giros emitidos a nombre del antiguo dueño se pueden dejar sin efecto a partir de la fecha de la dejación, aun cuando el registro no haya sido actualizado por el nuevo dueño (la aseguradora, conforme al artículo 39 de la Ley de Tránsito; criterio del Oficio N° 2913 de 2023). El fundamento aquí es la ausencia misma de propiedad.
  4. Hipótesis de comiso. Por el mismo fundamento de ausencia de propiedad, los giros emitidos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria que decretó la pena de comiso (artículos 24 bis del Código Penal y 468 bis del Código Procesal Penal) se pueden dejar sin efecto, aun cuando no se haya actualizado el registro.
  5. Aplicación al caso. Atendido que el vehículo presentaba encargo único nacional al 27-12-2022 y que se acreditó que el robo ocurrió antes del devengo del impuesto girado en abril de 2023, corresponde dejar sin efecto los giros emitidos desde abril de 2023 a la fecha del oficio. La solicitud subsidiaria sobre tasación se entiende absorbida por la conclusión principal.

Criterio. Los giros del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 sobre un vehículo robado pueden dejarse sin efecto desde la fecha del robo, acreditado el impedimento material y permanente de ejercer los atributos del dominio. La excepción se extiende a las hipótesis de dejación bajo el artículo 513 del Código de Comercio y de comiso ejecutoriado, en cuyos casos el fundamento es la ausencia de propiedad.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 9 Ley N° 21.420; art. 513 Código de Comercio; art. 39 Ley de Tránsito (DFL N° 1 de 2009 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones); arts. 24 bis Código Penal y 468 bis Código Procesal Penal; Oficios N° 1680 de 2025 y N° 2913 de 2023.


II. Convenios para evitar la doble imposición

2) Oficio N° 850, de 20-04-2026 Convenio Chile-Brasil: servicios técnicos, asistencia técnica, servicios independientes y cláusula de la nación más favorecida

Materia. Aplicación del Convenio entre Chile y Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta (en adelante, "el Convenio") a pagos por servicios técnicos, asistencia técnica y servicios profesionales prestados entre empresas relacionadas.

Por qué importa. El Convenio Chile-Brasil tiene un régimen distinto al modelo OCDE: por mandato del párrafo 5 del Protocolo, el artículo 12 (Regalías) cubre expresamente los servicios técnicos y la asistencia técnica. Esto altera el reparto natural de potestad tributaria entre el artículo 12, el artículo 14 (servicios independientes) y el artículo 7 (utilidades empresariales). Quien estructura operaciones de servicios entre Chile y Brasil necesita saber qué artículo prevalece y bajo qué condiciones, porque los topes y la mecánica de retención cambian sustantivamente. El oficio cierra varias zonas grises de larga data y, además, fija postura sobre la entrada en vigor del Protocolo modificatorio de 2022 y sobre la cláusula de nación más favorecida (CNMF) del párrafo 6 del Protocolo.

Hechos. Una empresa residente en Chile mantuvo con una relacionada en Brasil un contrato de prestación de servicios de ingeniería, apoyo en ventas, gestión de fabricación y servicios técnicos y profesionales prestados tanto en Chile como desde Brasil. La consulta se articula en cinco preguntas sobre calificación, prevalencia entre artículos del Convenio, CNMF y aplicación temporal del Protocolo de 2022.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Servicios técnicos bajo el artículo 12. El SII vuelve sobre su definición histórica: por "servicios técnicos" debe entenderse aquellos que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial el que tiene cierto grado de complejidad y proviene normalmente de la experiencia o de estudios formativos en la respectiva disciplina, en contraposición al conocimiento general. Sobre esa base, el oficio reafirma que es irrelevante para la calificación que el prestador transfiera o no tecnología o conocimiento técnico: lo decisivo es que aplique el conocimiento especial. La fuente normativa es el párrafo 5 del Protocolo del Convenio, que ordena aplicar el párrafo 3 del artículo 12 a las rentas de servicios técnicos y de asistencia técnica.
  2. Artículo 14 y personas jurídicas. El SII confirma que el artículo 14 (Servicios personales independientes) aplica tanto a personas naturales como jurídicas. El fundamento es la cadena de definiciones del propio Convenio: el artículo 14 atribuye potestad sobre rentas obtenidas por un "residente" de un Estado Contratante; el artículo 4 define "residente" por reenvío al concepto de "persona" del artículo 3, que comprende personas naturales y jurídicas. Postura ya sostenida en el Oficio N° 1165 de 2007.
  3. Articulación entre artículos 7, 12 y 14. Existe un orden de prevalencia: el artículo 12 prima sobre el 14 (criterio reiterado desde el Oficio N° 1165 de 2007), y por la regla del párrafo 5 del artículo 7, tanto el 12 como el 14 priman sobre el 7. Resultado: si el pago califica como regalías por servicios técnicos (12), no se vacía a través del 14 ni del 7.
  4. Cláusula de nación más favorecida del párrafo 6 del Protocolo. La cláusula podría operar respecto del artículo 14, atendido que Brasil ha suscrito convenios posteriores con Uruguay, Singapur y Noruega. Sin embargo, el SII se abstiene de pronunciarse: como la activación de una CNMF requiere interpretación y aplicación consensuada entre los Estados Contratantes, se estima procedente recurrir al Procedimiento de Acuerdo Mutuo del artículo 24(3) del Convenio antes de definir su aplicación. Razón explicitada: evitar situaciones de doble imposición no deseadas que surjan de interpretaciones unilaterales divergentes.
  5. Vigencia del Protocolo de 2022. El artículo 16 del Protocolo dispone su entrada en vigor y la fecha desde la cual produce efectos. No tiene efecto retroactivo. Habiendo entrado en vigor el 31 de octubre de 2025, los efectos en Chile se producen respecto de impuestos a la renta y de cantidades pagadas, abonadas en cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como gasto a partir del 1° de enero de 2026.
  6. Operaciones entre relacionadas. El oficio cierra recordando el párrafo 6 del artículo 12: si por la relación entre deudor y beneficiario efectivo (o entre uno de ellos y terceros) las regalías exceden el monto que se hubiera convenido en condiciones de plena competencia, el exceso queda fuera de la protección del artículo 12 y se rige por la legislación interna; para determinar el exceso se aplica el artículo 41 E LIR.

Criterio. (i) El artículo 12 cubre servicios técnicos y asistencia técnica con o sin transferencia de tecnología; (ii) el artículo 14 aplica a personas naturales y jurídicas; (iii) el orden de prevalencia es 12 sobre 14, y ambos sobre 7; (iv) la activación de la CNMF requiere Procedimiento de Acuerdo Mutuo previo; (v) el Protocolo de 2022 produce efectos en Chile a partir del 1-01-2026, sin retroactividad; (vi) en pagos entre relacionadas, el exceso por sobre condiciones de mercado queda fuera del artículo 12 y se rige por el artículo 41 E LIR.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 41 letra E LIR; arts. 7, 12, 14 y 24 del Convenio Chile-Brasil; párrafos 5 y 6 del Protocolo del Convenio; oficios N° 1165 de 2007, N° 3489 de 2009, N° 2890 de 2012, N° 1984 y N° 2192 de 2019, y N° 120 de 2020.


III. Reorganizaciones empresariales y facultad de tasación (artículo 64 CT)

3) Oficio N° 581, de 06-03-2026 Reorganización internacional Canadá-Reino Unido-Chile: cuándo califica como fusión y cuándo como reorganización empresarial internacional

Materia. Aplicación de los incisos noveno y decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario a una reorganización corporativa transfronteriza en dos pasos.

Por qué importa. Es uno de los pronunciamientos más completos sobre fusiones internacionales bajo el inciso noveno desde la entrada en vigor de la Circular N° 23 de 2025 (instrucciones sobre el artículo 64 CT). El oficio fija un test concreto: para que una operación extranjera califique como "fusión" para el inciso noveno no basta con que el resultado económico sea análogo; debe, además, tener efectos análogos a los de la fusión chilena bajo el artículo 99 de la Ley N° 18.046 y calificar como fusión en la jurisdicción extranjera. La consecuencia práctica es que muchas reorganizaciones canadienses, estadounidenses o británicas que producen un resultado parecido a una fusión por absorción no se encuadran en el inciso noveno y deben aspirar a la vía del inciso decimosegundo.

Hechos. El consultante describe una estructura típica de IPO o "reverse merger" para acceder al mercado canadiense:

  • Estructura inicial. Una sociedad canadiense (CCC) controla directamente a una chilena (AAA), titular de activos en Chile. La matriz última está en el Reino Unido (BBB).
  • Paso (a). CCC se fusiona con SSS, sociedad canadiense íntegramente controlada por una sociedad listada en Canadá (PPP). Surge la entidad NNN, controlada directamente por PPP. PPP emite acciones a los accionistas de CCC en compensación.
  • Paso (b). PPP y NNN se fusionan, subsistiendo PPP. Resultado final: PPP, listada, queda como tenedora última de AAA.

Se solicita confirmar que la reorganización, "en su conjunto", queda cubierta por el inciso noveno del artículo 64 CT (fusión internacional sin tasación) o, subsidiariamente, por el inciso decimosegundo (reorganización empresarial internacional sin tasación).

Razonamiento y fundamentos.

  1. Marco general. Los incisos noveno y decimoprimero del artículo 64 CT inhiben la facultad de tasación respecto de fusiones —nacionales o internacionales— en la medida en que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente.
  2. Test de fusión internacional. La operación extranjera debe (i) ajustarse al concepto del artículo 99 de la Ley N° 18.046 (reunión en una sola sociedad que sucede en todos los derechos y obligaciones, incorporando la totalidad del patrimonio y de los accionistas de los entes fusionados), aunque no se cumplan las formalidades exigidas por la legislación chilena; y (ii) producir efectos análogos en la jurisdicción extranjera y calificar como fusión en esa jurisdicción (Circular N° 23 de 2025, apartado 4.1 del N° 4 del Capítulo II). El SII insiste en que la analogía con la fusión chilena no implica calificar como tal cualquier reorganización societaria cuyo resultado final semeje los efectos de una fusión.
  3. Análisis del Paso (a). La operación canadiense no tiene efectos análogos a una fusión bajo la Ley N° 18.046, porque la legislación chilena exige que se incorpore a la nueva sociedad la totalidad de los accionistas de los entes fusionados, lo que en el caso descrito no ocurre directamente (los accionistas de CCC reciben acciones de PPP, no de NNN). En consecuencia, el Paso (a) no encuadra en el inciso noveno.
  4. Vía del inciso decimosegundo. Pese a no calificar como fusión, el Paso (a) puede acogerse al inciso decimosegundo si cumple los requisitos copulativos: (i) legítima razón de negocios (inciso decimocuarto), (ii) ausencia de flujos de dinero para el aportante, (iii) mantención del costo tributario de los activos transferidos, (iv) cumplimiento de las exigencias legales de la jurisdicción extranjera, y (v) mantención —o no afectación— de la potestad tributaria de Chile, esto es, que un eventual aporte o transferencia posterior de los activos siga siendo susceptible de gravamen en Chile. La acreditación de estos requisitos queda entregada al proceso de fiscalización.
  5. Análisis del Paso (b). La fusión entre PPP y NNN sí se ajusta al concepto de "fusión por incorporación" del artículo 99 de la Ley N° 18.046 y puede encuadrarse, por sí sola, en el inciso noveno del artículo 64 CT, siempre que también se cumplan los requisitos del inciso decimoprimero (mantención del costo tributario en la sociedad absorbente).

Criterio. En la operación descrita, el Paso (a) no califica como fusión internacional bajo el inciso noveno del artículo 64 CT; puede, sin embargo, acogerse al inciso decimosegundo si cumple sus requisitos. El Paso (b) sí califica como fusión por incorporación en los términos del artículo 99 de la Ley N° 18.046 y puede encuadrarse en el inciso noveno.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 64 CT (incisos noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto); art. 99 Ley N° 18.046; art. 159 del Decreto N° 702 de 2011 (Reglamento de Sociedades Anónimas); Circular N° 23 de 2025 (apartado 4.1 del N° 4 del Capítulo II).

4) Oficio N° 806, de 15-04-2026 Aporte de bienes raíces de persona natural a SpA chilena: la legítima razón de negocios y el límite del análisis

Materia. Aplicación de la facultad de tasación del artículo 64 CT a un aporte de bienes raíces realizado por una persona natural a una sociedad por acciones chilena, mediante aumento de capital, valorizando los inmuebles a costo tributario.

Por qué importa. Este oficio es referencia para reestructuración patrimonial inmobiliaria: aclara que centralizar la administración del patrimonio inmobiliario, mitigar riesgos y resguardar a herederos son finalidades que, en principio, pueden constituir legítima razón de negocios bajo el inciso decimocuarto del artículo 64 CT. También fija un perímetro: el SII responde solo respecto del artículo 64 CT —norma específica antielusiva expresamente invocada— y advierte que, si la operación forma parte de un esquema mayor con incidencia, por ejemplo, en el impuesto a las herencias, esa cuestión quedará abierta a las normas de los artículos 4° bis y siguientes CT (norma general antielusiva).

Hechos. Una persona natural de avanzada edad, residente en Chile, no contribuyente como empresario individual, propietaria de varios inmuebles situados en el país, proyecta aportarlos a una SpA chilena de la cual es único accionista, mediante aumento de capital. La operación se realiza a costo tributario, sin generación de flujos de dinero, recibiendo en contraprestación acciones liberadas de pago. La sociedad receptora registrará los bienes al mismo costo tributario. Las finalidades declaradas son centralizar la gestión, optimizar la administración, mitigar riesgos operacionales y resguardar patrimonialmente a sus eventuales herederos (sus nietos menores tras el fallecimiento de su única hija).

Razonamiento y fundamentos.

  1. Perímetro de la respuesta. El artículo 26 bis CT exige que la consulta sobre una norma específica antielusiva identifique expresamente la disposición legal sobre la que se solicita pronunciamiento (Resolución Exenta N° 112 de 2021, resolutivo primero, letra a). El SII se circunscribe, por lo tanto, solo al artículo 64 CT.
  2. Inciso primero del artículo 64 CT. La regla general permite tasar fundadamente cuando el precio o valor difiere notoriamente de los valores normales de mercado y sirve de base o elemento para determinar un impuesto.
  3. Inciso décimo: inhibición en reorganizaciones nacionales. No procede tasar respecto de reorganizaciones empresariales —entre ellas, "el aporte de activos de cualquier clase"—, realizadas por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida en que la operación obedezca a una legítima razón de negocios.
  4. Inciso decimoprimero: requisitos copulativos. La inhibición opera siempre que (i) se mantenga el costo tributario de los activos en la entidad receptora y (ii) no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. La Circular N° 23 de 2025 sistematiza el requisito completo: aportes por personas naturales o jurídicas, bienes asignados en territorio nacional, legítima razón de negocios, mantención del costo tributario y ausencia de flujos efectivos de dinero.
  5. Inciso decimocuarto: definición de legítima razón de negocios. Se entenderá por tal aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, obtener ventajas competitivas, acceder a financiamiento, eliminar o mitigar costos o riesgos, aumentar la capacidad productiva o la presencia en el mercado, optimizar la administración u otras finalidades similares, "siempre que dichas finalidades sean distintas de las meramente tributarias". El SII subraya que la enumeración no es taxativa, que la legítima razón de negocios es una circunstancia de hecho cuya verificación corresponde a la fiscalización, y que debe ser argumentada y acreditada por el contribuyente considerando el conjunto de actos y contratos que conformen la reorganización (no solo el acto de aporte).
  6. Aplicación al caso. Las finalidades declaradas —centralización, optimización de gestión, mitigación de riesgos patrimoniales, seguridad jurídica y resguardo a herederos— corresponden, en principio, a objetivos que podrían calificar como legítima razón de negocios bajo el inciso decimocuarto. El cumplimiento de los demás requisitos (aporte por persona natural, bienes en Chile, costo tributario, ausencia de flujos) está afirmado en la presentación.
  7. Reserva expresa sobre operaciones más amplias. El oficio precisa que la conclusión —referida exclusivamente a la procedencia de la facultad de tasación del artículo 64 CT— no obsta a que, si después se verificara que la operación forma parte de un esquema mayor no explicitado, destinado a producir efectos tributarios distintos del solo aporte (por ejemplo, en el contexto de un traspaso patrimonial intergeneracional con incidencia en el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones), tales circunstancias puedan ser analizadas conforme a los artículos 4° bis y siguientes CT.

Criterio. Verificadas en los hechos las condiciones del aporte (persona natural, inmuebles en Chile, costo tributario, sin flujos efectivos de dinero, legítima razón de negocios en los términos indicados), el SII se encuentra inhibido de ejercer la facultad de tasación del artículo 64 CT respecto del aporte. La conclusión es sin perjuicio de las facultades de fiscalización para verificar la efectiva concurrencia de tales presupuestos y de la eventual aplicación de los artículos 4° bis y siguientes CT si la operación forma parte de un esquema mayor.

Disposiciones e instrumentos citados. Arts. 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 26 bis y 64 CT; art. 99 Ley N° 18.046; Circular N° 23 de 2025; Resolución Exenta N° 112 de 2021; Oficio N° 143 de 2026.


IV. Régimen transitorio Ley N° 21.713 (modernización)

5) Oficio N° 798, de 15-04-2026 Sistema voluntario de declaración del artículo undécimo transitorio: radicación de bienes y disolución de sociedad extranjera

Materia. Aplicación de los numerales 7 letra e) y 14 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, en la opción de radicar en el patrimonio del contribuyente los activos previamente declarados, requiriéndose la disolución de la sociedad extranjera titular de esos activos.

Por qué importa. Es uno de los primeros pronunciamientos públicos detallados sobre la fase de salida del sistema voluntario de declaración del artículo undécimo transitorio. La pregunta crítica es cuándo se entiende cumplido el requisito de "disolución" cuando el ordenamiento extranjero exige diseñar primero un proceso de liquidación. Para los contribuyentes que se acogieron al impuesto único y sustitutivo del 12% y ahora quieren acceder a la radicación, la respuesta tiene impacto directo sobre la oportunidad de los pagos a anticipar en BVI, Caimán, Bahamas y otras jurisdicciones similares.

Hechos. Tres personas naturales residentes en Chile, propietarias en partes iguales del 100% de las acciones de una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas (BVI), se acogieron al sistema voluntario del artículo undécimo transitorio, declarando y pagando el impuesto único y sustitutivo del 12% sobre la totalidad de las acciones. El único activo subyacente de la sociedad BVI es una cuenta de inversión en EE.UU. con instrumentos financieros, valorizada al 31-12-2023. Las contribuyentes pretenden acogerse a la opción de radicación del N° 14 del artículo undécimo transitorio, lo que requiere disolver la sociedad. La legislación de BVI (BVI Business Companies Act, arts. 206 y 208) exige designar un liquidador previo a la emisión del certificado de disolución, para pagar deudas y distribuir activos.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Naturaleza de la radicación. La radicación de activos del N° 14 del artículo undécimo transitorio es una facultad del contribuyente que puede ejercer cumpliendo los requisitos legales. Al SII le corresponde fiscalizar el cumplimiento de esos requisitos y los efectos tributarios derivados (Ley Orgánica del SII, DFL N° 7 de 1980; arts. 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2, CT).
  2. Cuándo se entiende iniciado el proceso de disolución cuando la legislación extranjera exige primero liquidar. La Circular N° 49 de 2024 (apartado 4.2.1, letra d), inciso i) precisa que, si conforme a la legislación del país respectivo la liquidación o distribución de activos precede a la disolución o término legal, se tendrá como principio de ejecución del requisito el inicio formal del proceso de disolución o término legal de la sociedad o entidad de acuerdo con la legislación del respectivo país.
  3. Aplicación al caso BVI. En la medida en que conforme a la legislación de BVI la designación del liquidador voluntario dé inicio formal al proceso de disolución, ese acto puede considerarse principio de ejecución del requisito de disolución, siempre que: (i) el procedimiento se lleve a cabo de forma íntegra; y (ii) la designación se informe al SII a través de la Oficina de Partes Virtual, acompañando los antecedentes que acrediten fehacientemente que se da inicio formal al proceso.
  4. Efectos post-radicación. Conforme al último párrafo del N° 14 del artículo undécimo transitorio, "la radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización", siempre que los activos se registren al valor que quedó afecto a la declaración y pago del impuesto único. Por lo tanto, una vez disuelta la sociedad y radicados los activos, las contribuyentes no deberán reconocer renta nuevamente en Chile por la distribución, y el costo tributario en su patrimonio será equivalente a la base imponible sobre la cual ya pagaron el impuesto único.

Criterio. Confirmado: (i) la disolución autorizada permite que los activos radicados en la sociedad extranjera se entiendan radicados en el patrimonio de las contribuyentes, a prorrata; (ii) tratándose de BVI, la designación del liquidador voluntario puede considerarse principio de ejecución del requisito de disolución, sujeto a información al SII y a culminación íntegra del proceso; (iii) tras la disolución y radicación, no procede reconocer renta nuevamente y el costo tributario es la base imponible ya tributada.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. undécimo transitorio Ley N° 21.713 (N° 7 letra e) y N° 14); Circular N° 49 de 2024; Oficio N° 2390 de 2021; arts. 1° y 6° letra A, N° 1 y 2, CT; DFL N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda.


V. Régimen Pro Pyme

6) Oficio N° 428, de 18-02-2026 Retiros desproporcionados en Pro Pyme transparente: por qué la facultad del N° 9 letra A) del artículo 14 LIR no se aplica, y dónde sigue actuando la NGA

Materia. Tratamiento tributario de retiros desproporcionados realizados por los socios de una empresa acogida al régimen Pro Pyme transparente (artículo 14, letra D), N° 8, LIR).

Por qué importa. El régimen transparente opera por atribución proporcional de la renta líquida, no por retiros. Esto crea la pregunta —recurrente en reestructuración patrimonial y societaria de Pymes— de si los socios pueden hacer retiros distintos a la participación social sin consecuencia tributaria. El oficio responde con dos capas: (a) el retiro desproporcionado, en sí mismo, no infringe norma específica del régimen; (b) pero la potestad de la norma general antielusiva sigue intacta. Es la línea argumentativa que conviene tener clara antes de mover flujos en sociedades transparentes con socios relacionados.

Hechos. La consulta plantea que en una empresa Pro Pyme transparente la tributación está desligada de los retiros (porque se basa en atribución proporcional según participación social) y solicita confirmar que efectuar retiros contables desproporcionados no infringe norma tributaria, siempre que se documenten adecuadamente y se mantenga trazabilidad.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Tributación del régimen. Conforme al N° 8 de la letra D) del artículo 14 LIR, la Pyme acogida al régimen está liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectan con impuestos finales sobre la base imponible determinada por la Pyme, asignada en la forma del N° 8, letra b). Resultado: los retiros, remesas y distribuciones constituyen rentas con tributación cumplida y no gravan al socio con impuestos finales (Oficio N° 1800 de 2022).
  2. Facultad de revisión del N° 9 letra A) del artículo 14 LIR. Esa facultad —que sí actúa cuando hay régimen de tributación con impuestos finales basado en retiros— no aplica al régimen transparente. La razón estructural: el N° 9 supone como presupuesto la existencia de un régimen de tributación final por retiros (como el de la letra A) o el N° 3 de la letra D) del artículo 14 LIR), lo que el régimen transparente no satisface, porque la tributación final ya se verifica al asignar la renta líquida.
  3. Conclusión sobre la norma específica. Como la desproporción de retiros no afecta la tributación con impuestos finales (ésta ya se verificó al momento de asignar la renta líquida), en principio no se infringe norma tributaria alguna por el solo hecho de un retiro desproporcionado bajo el régimen transparente.
  4. Norma general antielusiva. El SII subraya que conserva la potestad de revisar la operación bajo los artículos 4° bis y siguientes CT, atendiendo —entre otros aspectos— a la relación entre los propietarios, el monto de los retiros, la asignación de la renta líquida determinada por la Pyme y el capital aportado. Las instrucciones de la NGA están en la Circular N° 31 de 2025.

Criterio. Los retiros desproporcionados desde una empresa Pro Pyme transparente no infringen, en principio, norma específica del régimen. La revisión bajo la norma general antielusiva sigue siendo posible.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 14, letra A) N° 9, y letra D) N° 8 LIR; arts. 4° bis y siguientes CT; Circulares N° 62 de 2020 y N° 31 de 2025; Oficio N° 1800 de 2022.

7) Oficio N° 485, de 26-02-2026 Límite del 35% de rentas pasivas en Pro Pyme: el destino de los fondos no altera la calificación

Materia. Aplicación del límite del 35% de rentas pasivas para acceder y mantenerse en el régimen Pro Pyme (artículo 14, letra D), N° 1, letra c, LIR), en relación con intereses por depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija.

Por qué importa. Muchas Pymes sobre-capitalizadas en períodos de tasas altas concentran ingresos pasivos por mantener excedentes en depósitos a plazo o instrumentos de renta fija. La pregunta práctica es si esos rendimientos se computan dentro del 35% que cierra el acceso al régimen, aun cuando el contribuyente declare que el objetivo es resguardar el valor del capital frente a la inflación. La respuesta del SII —el destino o la motivación del contribuyente es irrelevante— elimina una zona gris frecuentemente invocada para excluir esos rendimientos del cómputo.

Hechos. El consultante, citando el Oficio N° 3065 de 2023, pregunta si los intereses obtenidos por depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija califican como rentas del N° 2 del artículo 20 LIR y deben computarse para el límite del 35% del régimen Pro Pyme, considerando que dichos instrumentos se utilizan principalmente para resguardar el valor del capital y evitar su desvalorización.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Norma de elegibilidad. La letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 LIR exige que los ingresos del año comercial respectivo provenientes de las actividades enumeradas —entre ellas las rentas del N° 2 del artículo 20 LIR— no excedan del 35% del total de los ingresos brutos del giro.
  2. Calificación. El N° 2 del artículo 20 LIR define las rentas de capitales mobiliarios como los frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales. Los intereses por depósitos a plazo se incluyen en esa definición (Oficio N° 2320 de 2023).
  3. Irrelevancia del propósito. "Para computar el límite del 35%, basta que se trate de rentas del N° 2 del artículo 20 LIR, sin que sea relevante el propósito de las inversiones efectuadas por el contribuyente."

Criterio. Para el cálculo del límite del 35% se deben sumar los intereses obtenidos por depósitos a plazo y los frutos de cualquier otro instrumento que califique como capital mobiliario en los términos del N° 2 del artículo 20 LIR, con independencia de la motivación del contribuyente.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 14, letra D), y art. 20 N° 2 LIR; Oficio N° 3065 de 2023; Oficio N° 2320 de 2023.


VI. IVA

8) Oficios N° 801, de 15-04-2026 y N° 818, de 16-04-2026 Derechos de uso y goce exclusivos sobre bienes comunes: por qué su cesión no se grava con IVA

Materia. Tratamiento en IVA de la cesión —a título oneroso— de derechos de uso y goce exclusivos sobre bienes inmuebles comunes (estacionamientos, bodegas, terrazas, etc.), en el marco de la Ley N° 21.442 de copropiedad inmobiliaria.

Por qué importa. Para inmobiliarias y administradoras de copropiedades, la cuestión es operativa: cómo facturar la asignación de un estacionamiento o bodega cuando se incluye en la venta del departamento. El SII sostiene en estos dos oficios consecutivos un mismo criterio —no afectación con IVA— y, en el oficio 818, lo justifica con un análisis profundo del concepto de "derecho real" en la legislación chilena. El núcleo del razonamiento (el derecho de uso y goce exclusivo no es un derecho real) tiene además efectos sobre la documentación tributaria: el vendedor debe distinguir en la factura la parte afecta de la no gravada.

Hechos. En el Oficio 801 se consulta específicamente si los derechos de uso y goce exclusivos sobre estacionamientos, incluidos en la venta de un inmueble por una inmobiliaria, se encuentran gravados con IVA. En el Oficio 818, se consulta lo mismo en términos más amplios para todo bien común, distinguiendo el caso con contraprestación específica del caso sin ella, y los efectos sobre la valoración del inmueble y la documentación tributaria.

Razonamiento y fundamentos del Oficio 818 (más extenso; el 801 lo replica de forma sintética):

  1. Marco de copropiedad. El artículo primero de la Ley N° 21.442 establece que cada copropietario es dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. Los derechos de cada copropietario en los bienes comunes son inseparables del dominio exclusivo de su unidad y se entienden comprendidos en la transferencia de esa unidad, lo que se aplica también a los derechos de uso y goce exclusivos asignados sobre bienes de dominio común.
  2. Asignación de uso y goce exclusivo. El artículo 30 de la Ley N° 21.442 dispone que la asignación puede ser pura y simple o sujeta a modalidades, debe singularizar la unidad a la que corresponde, y debe inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador respectivo cuando no consta en el reglamento de copropiedad y recae sobre terrenos y bienes comunes.
  3. Calificación dogmática. El SII concluye que la ley no atribuye al derecho de uso y goce exclusivo el carácter de derecho real. El catálogo de derechos reales se determina expresamente por la ley (artículo 577, inciso segundo, y artículo 579 del Código Civil; artículo 6° del Código de Aguas; artículo 2° del Código de Minería). Ninguna de esas normas, ni la Ley N° 21.442, atribuye carácter real al derecho discutido.
  4. Función de la inscripción del artículo 30. La inscripción en el registro de hipotecas y gravámenes constituye un resguardo para los copropietarios y no una forma de efectuar tradición ni de adquirir el derecho. Por lo tanto, la inscripción no transforma la naturaleza jurídica del derecho.
  5. Aplicación al artículo 2° N° 1 LIVS. Como la enajenación del derecho de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes no constituye "venta" en los términos del N° 1° del artículo 2° de la LIVS (que requiere convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, inmuebles construidos por una empresa constructora, o de una cuota o derecho real constituido sobre dichos bienes), no se grava con IVA.
  6. Documentación. En la compraventa de un inmueble con asignación incluida, debe distinguirse en la facturación la parte afecta de la no gravada: la compraventa del inmueble construido enajenado por un vendedor se grava con IVA (excluido el valor del terreno); los derechos de uso y goce exclusivos incluidos deben reflejarse separadamente en la factura y no gravarse.

Criterio. No se grava con IVA la enajenación de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes, sea que se incluya o no en la venta de un inmueble, por no constituir venta en los términos del artículo 2° N° 1 LIVS. La documentación tributaria debe distinguir la parte afecta de la no gravada.

Disposiciones e instrumentos citados. Arts. 2° N° 1 y 8° LIVS; arts. 577 y 579 Código Civil; art. 6 Código de Aguas; art. 2 Código de Minería; arts. 1° y 30 Ley N° 21.442 (sustituyó a la Ley N° 19.537); Oficio N° 1848 de 2018.

9) Oficio N° 577, de 06-03-2026 IVA en venta de activo fijo por contribuyentes acogidos a la letra D) del artículo 14 LIR (Pro Pyme general y transparente)

Materia. Tratamiento en IVA de la venta de un bien corporal mueble del activo fijo, efectuada por un contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 LIR, transcurridos más de 36 meses desde la adquisición y habiendo utilizado crédito fiscal en la compra.

Por qué importa. La letra m) del artículo 8° LIVS establece la regla y su excepción para Pymes: la regla grava con IVA la venta del activo inmovilizado por el cual se utilizó crédito fiscal; la excepción libera, después de 36 meses de antigüedad, las ventas de muebles realizadas por —o a— un contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 LIR. La pregunta del oficio es a qué Pymes alcanza la excepción: solo al N° 3 (Pro Pyme general), solo al N° 8 (Pro Pyme transparente), o a ambos. Con cifras de venta de maquinaria y equipos de empresas Pro Pyme, la respuesta determina el ahorro de IVA en la operación.

Hechos. Un contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 LIR vende un bien mueble de su activo fijo, respecto del cual usó crédito fiscal de IVA en la adquisición. Han transcurrido más de 36 meses desde la compra. Se consulta si la operación está afecta a IVA y qué regímenes específicos se entienden incluidos en el concepto de "contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 LIR" para efectos de la norma.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Regla del artículo 8° letra m) LIVS. Se grava con IVA la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado y respecto de los cuales el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción.
  2. Excepción. El segundo párrafo de la misma letra m) precisa que la regla anterior no aplica a las ventas de bienes corporales muebles del activo inmovilizado realizadas después de 36 meses contados desde su adquisición, importación, fabricación o construcción, siempre que la venta sea efectuada por —o a— un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 LIR a la fecha de la venta.
  3. Alcance del concepto. "Dado que la ley no distingue", la referencia a "un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 LIR" debe entenderse comprensiva tanto del N° 3 (régimen Pro Pyme general) como del N° 8 (régimen Pro Pyme transparente).

Criterio. La venta del activo mueble en los términos descritos no está afecta a IVA. El concepto de "contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 LIR" comprende tanto al N° 3 como al N° 8 de esa letra.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 8° letra m) LIVS; art. 14, letra D), N° 3 y N° 8 LIR; Circular N° 62 de 2020.

10) Oficio N° 896, de 23-04-2026 Crédito fiscal IVA en vehículos adquiridos al amparo de la Ley N° 20.422: la franquicia social no altera la regla de IVA

Materia. Procedencia de utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en la adquisición de un vehículo realizada al amparo de la franquicia del artículo 48 de la Ley N° 20.422 (igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad), cuando el vehículo se destina exclusivamente a actividades gravadas (servicios de ingeniería y arriendo de patente industrial).

Por qué importa. Existen dos lógicas en tensión: la franquicia social del artículo 48 reduce el costo de importación de vehículos, pero la regla del artículo 23 LIVS restringe el crédito fiscal del IVA en automóviles, station wagons y similares. La pregunta es si la franquicia social "abre" la utilización del crédito fiscal o si la regla general del artículo 23 sigue intacta. La respuesta separa cuidadosamente categorías de vehículo y abre una vía operativa concreta: los furgones con peso bruto vehicular menor a 2.700 kg sí dan derecho a crédito fiscal sin autorización previa, siempre que digan relación directa con el giro.

Hechos. Una persona con discapacidad que ejerce servicios de ingeniería y arrienda una patente industrial accede a la franquicia del artículo 48 de la Ley N° 20.422 y consulta si el IVA soportado en la adquisición del vehículo —que no es camioneta— le permite utilizar crédito fiscal, atendido que se destinará exclusivamente a esas actividades gravadas. Se acompaña la resolución de la Dirección Regional de Aduanas que concede la franquicia.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Marco general. La Ley N° 20.422 no establece normas especiales sobre crédito fiscal de IVA, por lo que se aplica la regla del artículo 23 LIVS.
  2. Regla restrictiva del N° 4 del artículo 23 LIVS. Los automóviles, station wagons y vehículos similares —incluso adquiridos al amparo de la franquicia del artículo 48 de la Ley N° 20.422— no otorgan derecho a crédito fiscal aun cuando se destinen al desarrollo de actividades gravadas, salvo que, previa solicitud del contribuyente, se aplique la facultad del inciso primero del artículo 31 LIR (que permite considerar como gasto necesario la depreciación de ese tipo de vehículos cuando el Director Regional así lo autorice).
  3. Categoría de furgones livianos. Conforme a las instrucciones del SII (Circular N° 5 de 2018, apartado VI.A.2; Oficio N° 2261 de 2021), los furgones con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kg no se consideran "automóviles, station wagons y similares" para efectos del N° 4 del artículo 23 LIVS. En consecuencia, el IVA soportado en su adquisición da derecho a crédito fiscal sin necesidad de autorización previa, conforme al N° 1 del artículo 23 LIVS, siempre que diga relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

Criterio. La franquicia del artículo 48 de la Ley N° 20.422 no altera la regla del artículo 23 LIVS. Tratándose de automóviles, station wagons y similares, no procede el crédito fiscal salvo autorización previa del Director Regional bajo el artículo 31 LIR. Si el vehículo es un furgón con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kg vinculado directamente al giro, sí procede el crédito fiscal sin autorización previa.

Disposiciones e instrumentos citados. Art. 23 LIVS; art. 31 LIR; art. 48 Ley N° 20.422; arts. 24 bis Código Penal; art. 6 Ley N° 17.238; Circular N° 5 de 2018 (apartado VI.A.2); Oficio N° 2261 de 2021; Resolución Exenta N° 144 de 2020.


VII. Tributación internacional y operaciones con no residentes

11) Oficio N° 822, de 16-04-2026 Mayor valor en enajenación de acciones de sociedad chilena entre dos residentes en España: el laberinto del sujeto pasivo y del agente retenedor

Materia. Tratamiento del mayor valor obtenido por una sociedad residente en España al enajenar a otra sociedad residente en España la totalidad (90%) de las acciones de una sociedad domiciliada en Chile, con aplicación del Convenio Chile-España y precisión del sujeto pasivo y agente retenedor cuando ambas partes carecen de RUT en Chile.

Por qué importa. Aunque la presentación menciona genéricamente "no residentes", el oficio resuelve un caso concreto España-España, configuración común en operaciones de M&A intra-grupo de matrices europeas. La cuestión técnicamente densa es la convivencia de tres reglas: (i) la fuente chilena del mayor valor, (ii) la potestad compartida del artículo 13 del Convenio Chile-España (con piso del 16% en sociedades inmobiliarias y consideración del Anexo al artículo 13), y (iii) la mecánica de retención del artículo 74 N° 4 LIR cuando el comprador no tiene representación tributaria en Chile. Útil para fijar el plan de cumplimiento y los registros previos al cierre.

Hechos. Una sociedad residente en España, propietaria del 90% de las acciones de una sociedad domiciliada en Chile, vende esa participación a otra sociedad residente en España. Se genera mayor valor. Ninguna de las partes tiene RUT en Chile. Se consulta sobre la aplicabilidad del Convenio Chile-España, sobre el sujeto pasivo del impuesto y sobre quién debe declarar y pagar el impuesto.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Fuente chilena del mayor valor. Conforme al artículo 3° LIR, las personas sin domicilio ni residencia en Chile pagan impuesto por las rentas que tengan fuente en el país. Las acciones de sociedades constituidas en Chile se entienden situadas en Chile (artículos 10 y 11 LIR), por lo que el mayor valor en su enajenación es renta de fuente chilena.
  2. Régimen aplicable. El N° 8 letra a), iv) del artículo 17 LIR grava con impuestos finales sobre base percibida el mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de acciones; sobre base devengada si la enajenación se realiza a una persona relacionada (Apartado 4.5 del Capítulo II de la Circular N° 43 de 2021). El artículo 62 LIR extiende la regla del N° 8 a entidades o personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile que no estén obligadas a declarar según contabilidad (Apartado 4.2 del Capítulo II de la Circular N° 43 de 2021).
  3. Tasa aplicable. Conforme al inciso primero del artículo 60 y al artículo 62 LIR, la tasa de impuesto adicional aplicable es del 35% (sobre base percibida o devengada según corresponda). Por lo tanto, el mayor valor obtenido por la sociedad española al enajenar a otra sociedad española las acciones de la sociedad chilena constituye renta de fuente chilena gravada con impuesto adicional al 35%.
  4. Aplicación del Convenio. El Convenio aplica a personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes (artículo 1) y a impuestos sobre la renta y el patrimonio (artículo 2). En virtud de la regla de prevalencia del párrafo 6 del artículo 7, debe analizarse si la renta consultada está tratada separadamente en otro artículo. Tratándose de ganancias de capital sobre acciones, corresponde el análisis bajo el artículo 13.
  5. Artículo 13 del Convenio. La letra b) del párrafo 4 del artículo 13 establece que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga en la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden quedar gravadas en ese otro Estado (es decir, en el Estado de la fuente). Es decir, hay potestad compartida con tope, según las reglas específicas del Anexo al artículo 13 (no transcritas en este extracto).
  6. Sujeto pasivo y mecánica de retención. El oficio identifica al sujeto pasivo (la enajenante española, contribuyente del impuesto adicional) y la regla de retención en el artículo 74 N° 4 LIR (el adquirente o pagador de la renta debe practicar la retención). El oficio aborda específicamente cómo opera la cadena cuando el adquirente tampoco está domiciliado, situación que requiere instrumentar la declaración y pago en Chile mediante mecanismos del propio Servicio.

Criterio. El mayor valor está gravado con impuesto adicional al 35% sobre base devengada (entre relacionadas) o percibida (resto), con potestad compartida con España bajo el artículo 13 del Convenio. El oficio identifica al sujeto pasivo y la mecánica del agente retenedor según el artículo 74 N° 4 LIR, considerando la circunstancia particular de que ambas partes son no domiciliadas.

Disposiciones e instrumentos citados. Arts. 3, 10, 11, 17 N° 8 letra a), 43 N° 1, 60, 62, 65 N° 4 y 74 N° 4 LIR; Convenio Chile-España y su Protocolo, arts. 1, 2, 7, 13 y Anexo del artículo 13; Circular N° 43 de 2021 (Capítulo II, apartados 4.2 y 4.5); oficios N° 1985 de 2015, N° 166 y N° 287 de 2017, y N° 476 de 2019.

12) Oficio N° 432, de 18-02-2026 Inmuebles en Perú: el SII rectifica un oficio anterior y reabre la potestad compartida bajo los artículos 6 y 13 del Convenio

Materia. Tributación chilena de las rentas obtenidas por una persona natural residente en Chile por arrendamiento y cesión —incluyendo cesión de usufructo o cualquier otra forma de cesión temporal— de bienes inmuebles situados en Perú.

Por qué importa. El oficio modifica expresamente el criterio del Oficio N° 2801 de 2022, dejándolo sin efecto en la parte respectiva. Para residentes en Chile que perciben rentas de inmuebles en Perú —inversión común para profesionales y rentistas peruanos con residencia en Chile—, la combinación de los artículos 6 y 13 del Convenio modificado por el Protocolo de 2002 reabre la potestad compartida y obliga a Chile a eliminar la doble imposición vía artículo 23 del Convenio. Su valor mayor: ordena la publicación en extracto en el Diario Oficial conforme al artículo 26 inciso tercero CT, marcando un cambio público de criterio.

Hechos. Una persona de nacionalidad peruana, residente permanente en Chile desde 2022, obtiene parte relevante de sus ingresos del arrendamiento de inmuebles en Perú. Citando el Oficio N° 2801 de 2022, consulta sobre el tratamiento de las rentas de arrendamiento y de la cesión del usufructo o cualquier otra forma de cesión temporal del inmueble, a la luz de los artículos 6 y 13 del Convenio Chile-Perú y su Protocolo Modificatorio del 25 de junio de 2002.

Razonamiento y fundamentos.

  1. Artículo 6 del Convenio (modificado). El párrafo 1 dispone que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. El párrafo 3 extiende la aplicación a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, y a cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, así como a las rentas derivadas de su enajenación.
  2. Artículo 13 del Convenio (modificado). En virtud del párrafo 1, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese último Estado.
  3. Definición de "bienes inmuebles". El párrafo 2 del artículo 6 establece que la expresión tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante donde los bienes estén situados (en el caso, Perú), incluyendo en todo caso los bienes accesorios, el ganado y el equipo agrícola o forestal, los derechos a los que se apliquen disposiciones de derecho general sobre bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no son bienes inmuebles.
  4. Doble imposición. Supuesto que la persona sea residente en Chile para efectos del Convenio (artículo 4) y que los bienes constituyan bienes inmuebles bajo legislación peruana, las rentas quedan cubiertas por los artículos 6 o 13 según corresponda; tanto Chile como Perú pueden gravarlas conforme a su legislación interna. Chile, como Estado de residencia, debe eliminar la doble imposición en la forma señalada en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.
  5. Rectificación del Oficio N° 2801 de 2022. El oficio rectifica el penúltimo párrafo del Oficio N° 2801 de 2022, lo deja sin efecto y, conforme al inciso tercero del artículo 26 CT en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, ordena su publicación en extracto en el Diario Oficial.

Criterio. Las rentas de arrendamiento y de cesión de uso o usufructo de inmuebles situados en Perú quedan cubiertas por los artículos 6 y/o 13 del Convenio modificado por el Protocolo de 2002, con potestad compartida entre Chile y Perú. Chile, como país de residencia, elimina la doble imposición conforme al artículo 23. Se rectifica el Oficio N° 2801 de 2022.

Disposiciones e instrumentos citados. Convenio Chile-Perú, arts. 4, 6, 13 y 23, y Protocolo Modificatorio del 25-06-2002; arts. 15 y 26 inciso tercero CT; Oficio N° 2801 de 2022 (rectificado).


VIII. Jurisprudencia TTA destacada

13) Louisiana Pacific Chile S.A. con SII Dirección Regional Santiago Norte TTA RM, Primero. RIT ES-15-00215-2025. Sentencia de 23-04-2026 (Acoge)

Materia. Reclamo de notificación de infracción cursada al amparo del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por presunta no emisión del documento tributario que acredita el traslado de mercaderías.

Por qué importa. El tribunal acoge el reclamo y deja sin efecto la infracción. El interés práctico tiene tres capas: (i) la causal del artículo 97 N° 10 es de las más gravosas en el Código Tributario y suele asociarse a sanciones de cierre; los acogimientos por esta causal son menos frecuentes; (ii) el caso aplica el "lapso prudencial" del artículo 70 del Reglamento sobre IVA al tránsito de mercadería: en concreto, tres días entre la emisión de la guía de despacho electrónica y la fiscalización en control carretero se estimaron razonables; (iii) el Servicio había reconocido —mediante resolución exenta— que la infracción se cursó sin ponderar ese plazo prudencial, configurando vicio o error manifiesto que justificaba la corrección de oficio. La decisión del tribunal se apoya, entonces, no solo en su análisis del lapso, sino en el reconocimiento posterior del propio Servicio.

Hechos relevantes.

  • El 31-05-2025, a las 14:48 horas, Louisiana Pacific Chile S.A. emitió la guía de despacho electrónica N° 264809 y la factura electrónica N° 251386, pagando los impuestos respectivos mediante formulario 29.
  • El 03-06-2025, en un control carretero, se fiscalizó el traslado de las mercaderías con la guía N° 264809. Al transportista se le cursó infracción del artículo 97 N° 17 CT.
  • El 11-08-2025, el Servicio notificó adicionalmente a Louisiana Pacific la infracción del artículo 97 N° 10 CT (Notificación de Infracción Folio N° 1434292), por presunta no emisión del documento.
  • El 04-11-2025, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 1.515-1.012/2025, en la que reconoció que los documentos tributarios habían sido emitidos antes de la fiscalización y dentro de un lapso prudencial admitido por la normativa, y que la infracción había sido cursada sin ponderar dicho plazo, configurando vicio o error manifiesto que justificaba su corrección de oficio.

Razonamiento del tribunal. El TTA estimó que el lapso entre la emisión de la documentación (31-05-2025) y la fiscalización (03-06-2025) resultaba razonable conforme al artículo 70 del Reglamento del IVA. Sobre esa base —y considerando el reconocimiento posterior del Servicio— calificó la actuación administrativa que sustentó la notificación de infracción como irregular.

Resolutivo. Se acoge el reclamo y se deja sin efecto la Notificación de Infracción Folio N° 1434292, de 11 de agosto de 2025. Se exonera de costas a ambas partes por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.

Disposiciones invocadas. Art. 97 N° 10 y N° 17 del Código Tributario (DL 830); arts. 54, 55 y 56 LIVS (DL 825); art. 70 del Reglamento del IVA.


La selección agrupa pronunciamientos que combinan casuística interesante (vehículo robado bajo el impuesto al lujo) con cuestiones estructurales de reorganizaciones (fusiones internacionales, régimen Pro Pyme, IVA en copropiedad inmobiliaria, convenios para evitar la doble imposición). En varios casos el SII reitera o profundiza criterios anteriores; en uno —el Oficio 432 sobre inmuebles en Perú— rectifica expresamente un oficio anterior. La decisión del TTA en Louisiana Pacific aporta un parámetro práctico sobre el "lapso prudencial" del artículo 70 del Reglamento del IVA y, sobre todo, un caso poco frecuente de acogimiento bajo la causal del artículo 97 N° 10 CT.

Para análisis completo se recomienda consultar el texto completo de los respectivos oficios y la sentencia, identificados con su número y fecha en cada sección.


¿Te sirvió esta selección?

Recibe semanalmente un resumen como este, con los oficios y fallos que importan. Suscríbete a Oficio & Circular el buscador tributario chileno que compara ley, oficios, circulares y fallos TTA en una sola consulta.

¿No eres especialista? ImpuestoFácil responde tus dudas tributarias en simple, sobre la base de instrucciones oficiales del SII. Gratis y sin registrarse.

\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n \n